miércoles, 27 de marzo de 2013


LEYES DE TRANSITO

REGALEMNTO DE LAS LEYES DE TRANSITO

Expedir el REGLAMENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1.- El presente Reglamento establece las normas de aplicación a las que están sujetos los conductores, peatones, pasajeros y operadoras de transporte, así como las regulaciones para los automotores y vehículos de tracción humana, animal y mecánica que circulen, transiten o utilicen las carreteras y vías públicas o aquellas privadas abiertas al tránsito y transporte terrestre en el país. Artículo 2.- En adelante, para efectos del presente reglamento, se entenderá los siguientes términos: 1. Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: Ley Orgánica de Transporte Terrestre, o la Ley o LOTTTSV; 2. Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: Reglamento; 3. Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: Agencia Nacional de Tránsito o ANT; 4. Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: Director Ejecutivo de la ANT; 5. Comisión de Tránsito del Ecuador: CTE; 6. Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador: Director Ejecutivo de la CTE; 7. Unidades Administrativas Regionales y Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: Unidades Administrativas Regionales y Provinciales o Unidades Administrativas; 8. Gobiernos Autónomos Descentralizados: GADs 9. Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales: GADs Regionales; 10. Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos: GADs Metropolitanos; 11. Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales: GADs Municipales; 12. Unidades de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados: Unidades de Control de los GADs; 13. Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: Consejo Consultivo Nacional; Artículo 3.- El sistema de gestión de la Agencia Nacional de Tránsito de la Comisión de Tránsito del Ecuador se sustentará en un proceso continuo de planeamiento estratégico; de gestión por procesos; de medición y control de calidad; de sistemas de mejora continua que incluyan auditorias de gestión; de autonomía de gestión administrativa, económica, funcional y operativa; de desarrollo sustentable del medio ambiente; de responsabilidad social; y de sistemas de transparencia y rendición de cuentas respecto de la gestión y servicios que ofrece a la ciudadanía. Artículo 4.- La autonomía funcional es la capacidad que tiene la Agencia Nacional de Tránsito para crear los medios y desarrollar las políticas generales emanadas del Ministerio del sector, garantizando un nivel óptimo de satisfacción de los usuarios, estableciendo y monitoreando el cumplimiento de metas, objetivos y estándares de calidad de servicio. La autonomía administrativa es la capacidad de la Agencia Nacional de Tránsito y la CTE de: 1. Establecer la estructura orgánica óptima, mantener y administrar el recurso humano requerido para esta estructura. 2. Administrar sus recursos de manera desconcentrada. La autonomía financiera es la capacidad de la Agencia Nacional de Tránsito y de la CTE de administrar los recursos financieros producto de su autogestión y de las transferencias del gobierno, los que estarán destinados exclusivamente para el financiamiento del presupuesto de la institución, en base a su Plan Operativo Anual Integral y Plan Anual de Inversión. La autonomía presupuestaria es la capacidad que tiene la Agencia Nacional de Tránsito y la CTE para elaborar la proforma presupuestaria en base a su Plan Operativo Anual para ser conocida y aprobada por el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito.













DE LA ORGANIZACIÓN DEL SECTOR
TÍTULO I
DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y 
SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO I
DE LA AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO

Artículo 5.- La Agencia Nacional de Tránsito es el ente responsable encargado de 
ejecutar las políticas y decisiones dictadas por el Ministerio del sector, en el ámbito de 
su competencia, sin perjuicio de las atribuciones de los GADs. 
Su organización, estructura y competencias se regirán por la Ley, este Reglamento y 
demás normas aplicables. 
SECCIÓN I
DEL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO
Artículo 6.- El Directorio es el ente de gobierno de la Agencia Nacional de Tránsito y
estará integrado en la forma prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Transporte.
Artículo 7.- El quórum de asistencia a las sesiones del Directorio será de tres (3)
miembros. Las decisiones se adoptarán con la mayoría de votos de sus miembros.
La convocatoria para las sesiones se hará con por lo menos 48 horas de anticipación, en
la que constará el orden del día, adjuntándose copia de la documentación relacionada
con los asuntos a tratarse, salvo el caso de ser reservados.
De las sesiones del Directorio se elaborará el acta correspondiente que contendrá el
detalle de los asuntos tratados, de las resoluciones adoptadas, la fecha de la sesión, los
participantes y las firmas del Presidente y del Secretario, este último que dará fe.
Artículo 8.- Las resoluciones aprobadas por el Directorio se publicarán en el Registro
Oficial, luego de aprobada el acta correspondiente en la siguiente sesión del Directorio.
El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito, dentro de los cinco días
subsiguientes a la aprobación del acta, la enviará al Registro Oficial para su publicación.
Artículo 9.- Además de las atribuciones previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica
de Transporte, corresponde al Directorio las siguientes:
1. Aprobar el Plan Estratégico de la Agencia Nacional de Tránsito y evaluar su
ejecución;
2. Normar los casos en los cuales la obtención de los títulos habilitantes que le
corresponda otorgar en el ámbito de su competencia, deberán ser objeto de un proceso
competitivo;
3. Establecer las normas y dictar los instructivos que regirán la homologación de los
medios y sistemas de transporte terrestre;
4. Expedir los Reglamentos en los que consten las especificaciones de seguridad,
técnicas y operacionales de los servicios de transporte terrestre, sus tipos, y de los
vehículos con los que se prestan los servicios de transporte, y en general, todas las
especificaciones técnicas y operativas necesarias para la aplicación de la Ley y este
Reglamento;
5. Fijar los criterios y porcentajes para la distribución de los recursos provenientes de
los derechos derivados de la emisión de licencias, permisos, matrículas, títulos de
propiedad, placas, especies, regalías y multas, que le correspondan según el ámbito de
su competencia;
6. Regular el uso de las rutas y frecuencias en la operación del servicio de transporte
terrestre público de pasajeros en el ámbito de su competencia;
7. Aprobar el otorgamiento de títulos habilitantes en el ámbito de su competencia para
su posterior suscripción por el Director Ejecutivo.
Las Resoluciones que expida el Directorio en el ejercicio de sus atribuciones, no podrán
contravenir lo establecido en la Ley y en este Reglamento. En aplicación de los principios del Derecho Administrativo son delegables todas las
atribuciones previstas para el Directorio, aún cuando no conste la facultad de delegación
expresa en la Ley como en este Reglamento General. La resolución que se emita para el
efecto determinará su contenido y alcance.
Artículo 10.- Las características técnicas, operacionales y de seguridad, tanto de los
vehículos como del servicio de transporte terrestre en cada uno de los tipos de transporte
deberán guardar conformidad con las normas INEN y los Reglamentos que para el
efecto expida la Agencia Nacional de Tránsito, los mismos que serán de aplicación
nacional.







































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